Las compañías aéreas tiene la obligación de compensar a los pasajeros por el retraso del vuelo reservado por medio de una agencia de viajes, todavía cuando el pasajero y el transportista no hayan festejado entre ellos ningún contrato. Además de esto, el tribunal europeo considera que la demanda por el retraso de más de 4 horas puede interponerse en el lugar de prestación del servicio de transporte aéreo, es decir, en el sitio de salida del vuelo. De esta manera lo establece el tribunal europeo en una reciente resolución, de veintitres de marzo de 2020, en el tema C-2015.
Se presentó demanda por una empresa deduciendo acción de competencia desleal por actos contrarios a la buena fe, omisiones falsas, actos de denigración, violación de secretos, e inducción a la infracción establecido, contenidos en la Ley de Competencia infiel (LCD), pretendiendo la declaración de la deslealtad, la condena a la prohibición de reiteración y también indemnización de daños y perjuicios.
La Sala, en su sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, considera, entre otros muchos motivos, que las gestiones realizadas por un empleado dependiente, durante el tiempo que dure la relación laboral para su principal, con la finalidad no de conseguir operaciones a favor de dicho primordial, sino en interés y beneficio propio o de un tercero, pero utilizando los medios y servicios dispensados por aquel principal, puede formar un acto de competencia infiel por captación ilícita de clientela, del art. 4 LCD. Mas en el presente caso, de la prueba aportada no puede tenerse una seguridad concluyente de que la demandada realizase dicho comportamiento, puesto que no se acredita por la demandante que los 2 inmuebles sobre los que se imputa a aquella realizar gestiones de venta ajenas a la compañía, con clientes del servicio de esta, no estuvieran real y materialmente en la cartera a lo largo del tiempo en que se afirman efectuadas dichas gestiones.
En cuanto a la revelación de secretos, la Audiencia, siguiendo jurisprudencia consolidada, entiende que el art. 13 LCD considera desleal la divulgación o bien explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o bien de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como consecuencia de espionaje o procedimiento análogo o bien mediante la inducción a la infracción contractual.
Entiende la doctrina que se puede comprender como semejantes el conjunto de informaciones o conocimientos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa.
Además de esto, más tarde al inicio del litigio presente, se decretó la Ley 1/2019, de veinte de febrero, de Secretos Empresariales, que en gran medida recoge la anterior doctrina jurisprudencial previamente citada sobre la naturaleza y presupuestos de qué es un secreto empresarial.
Y en el presente caso no pueden reconocerse dichas características en las direcciones o números telefónicos de las personas que directamente se relacionaban con la demandante, con ocasión de su tarea comercial, con lo que no cabe la aplicación del art. trece LCD, al no existir secreto empresarial alguno implicado en los hechos.
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